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Carta de las organizaciones firmantes al Fiscal, D. Joaquín de la Riva Llerandi

1-Enero-2007 Nota de prensa de las organizaciones firmantes


Carta de las organizaciones firmantes al Fiscal, D. Joaquín de la Riva Llerandi.

Las entidades conservacionistas representadas en el Comité Consultivo del Plan de Gestión del Lobo en Asturias (Decreto 155/2002) (ver abajo entidades) deseamos expresar nuestra gran preocupación por el contenido del dictamen emitido por la Fiscalía de Medio Ambiente en fecha 8 de mayo de 2006, en relación con la interpretación legal de la muerte y captura de ejemplares de lobo, y especialmente el caso de la camada (siete lobeznos muertos) en el Parque Nacional de Picos de Europa..

Antes de explicar las razones por las que discrepamos con el mencionado Dictamen, queremos dejar bien sentado que no se trata de una crítica general a la labor de dicha Fiscalía, sobre cuyo compromiso en la defensa del Medio Natural no tenemos la menor duda, después de haberlo acreditado con una trayectoria desde su creación.

Ello no impide que, en este asunto concreto, nos veamos en la obligación de manifestar nuestro rechazo al dictamen y por las graves consecuencias que su interpretación puede acarrear.

El Capítulo IV del Código Penal contempla en su artículo 334 los supuestos en los que se considera delito la muerte o captura de especies amenazadas, mientras que el 335 regula aquellos en los que es delito la muerte o captura de “especies distintas de las indicadas en el artículo anterior”.

Parece obvio que con esa mención genérica del artículo 335, el Legislador pretende garantizar la protección de todas las especies animales, pues lo contrario llevaría al absurdo de considerar que sólo están protegidas las especies incluidas en el catálogo de especies amenazadas, mientras que todas las demás pueden ser impunemente eliminadas (en contra de los dispuesto en el artículo 26.4).

No son necesarios especiales esfuerzos para entender que sólo pueden matarse, bajo estricto control y en determinados períodos del año, las especies cinegéticas: jabalíes, corzos u otras especies cinegéticas.

Por otro lado, entender otra cosa llevaría al absurdo de defender que el artículo 335 protege a las especies cinegéticas y objeto de pesca, pero no protegería el resto que, como sabemos, son mayoría, dejando “abierta una veda” absolutamente inaceptable.

Cabría, pues, eliminar impunemente a cualquier animal no amenazado y que no sea especie cinegética: lobos, tejones, cualquiera de las no incluidas en los catálogos de especies amenazadas o cinegéticas, e incluso cualquier visitante raro o divagante a la Península Ibérica como pigargos, gaviotas, anátidas o limícolos de varias especies, entre otras, y no incluidas en los catálogos. Se podría exterminar también impunemente casi todos los invertebrados, en contra de los principios básicos de conservación de la biodiversidad.

Por tanto, matar o capturar lobos está totalmente prohibido en Asturias, pues no es una especie cinegética. (Además, pueden darse, paradójicamente, supuestos de injusticia manifiesta, ya que puede ser considerado delito en otras comunidades donde la especie sea cinegética, como es el caso de Castilla y León, Galicia y Cantabria).

El único supuesto en que puede acabarse con su vida es aquel que esté expresamente previsto en el Plan de Actuaciones del Plan de Gestión del Lobo en Asturias, y exclusivamente como medida de control del volumen de población, por parte de los Guardas del Medio Natural y el resto del personal de las administraciones públicas, debidamente autorizado.

De hecho el Plan de Gestión del Lobo en Asturias, en su punto 2 (Situación legal) dice que “el lobo no ha sido incluido entre las especies cinegéticas que define el Decreto 24/91” y en su punto 7 (Directrices y Actuaciones), apartado d) contempla el protocolo detallado para la realización de controles. La primera de las frases (“el lobo no ha sido incluido entre las especies cinegéticas que define el Decreto 24/91”) SÓLO PUEDE SER INTERPRETADO COMO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SU CAZA.

Es evidente, por tanto, que existe una norma en Asturias (el citado Plan de Gestión) que contempla la prohibición expresa de matar lobos, excepto en los supuestos que el propio Plan contempla.
Al margen de todo esto, precisamente para la protección de ese inmenso grupo de especies que no están amenazadas ni son cinegéticas parece haberse creado el tipo penal contenido en el mencionado artículo 335. En caso de no ser así (como parece interpretar el dictamen del Fiscal), y tal como contempla el Artículo 4 del CP:

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal....”
por lo que solicitamos que se exponga al Gobierno esta situación, que insistimos, desde nuestro punto de vista, no afectaría actualmente al lobo al estar expresamente prohibida su caza en Asturias.

Pero además el caso sobre el que se produce el dictamen tiene algunas peculiaridades que despejan aún más las dudas que pudieran existir (y que de hecho existen dado el dictamen del Fiscal): desde el momento en que el propio implicado había firmado un documento (para lo que tenía competencia) dando por finalizados los controles en el Parque Nacional, estaba reconociendo expresamente la imposibilidad de matarlos legalmente desde ese momento. Si no había una norma expresa prohibiendo su caza (nosotros insistimos que sí la hay, en el artículo 2 del Plan de Gestión en Asturias), el propio imputado acababa de crearla. El propio hecho de haberlos capturado (antes de su eliminación) implica que no era imperioso matarlos antes de adoptar una decisión sobre su destino. Por último, no hay que recordar que los hechos se produjeron en un Parque Nacional, y además en el Refugio de Caza de Covadonga (Ley 2/89 de Caza del Principado de Asturias).

Por todo lo expuesto arriba, desde nuestro punto de vista, matar un lobo debe considerarse un delito previsto y penado en el artículo 335 del Código Penal, y especialmente en el caso que nos ocupa, donde concurren una serie de circunstancias especialmente claras a la vez que graves. El dictamen del Fiscal nos parece más incomprensible aún, al concurrir tales circunstancias.

En definitiva, consideramos, por todo ello, que tanto el dictamen de la Fiscalía como el auto de sobreseimiento libre y archivo de diligencias del Juzgado de Instrucción de Cangas Onís, que se ha amparado en tal dictamen, crean un precedente jurídico sobre una situación legal incongruente e injusta.

Solicitamos encarecida y urgentemente a las instancias competentes (entre otras a su Fiscalía) que solucionen esta situación de clamorosa injusticia, que reconsidere su dictamen actual, ya que lo contrario va a tener (ya está teniendo) graves consecuencias para un valioso patrimonio común de todos los ciudadanos.

ASCEL (Asociación para la conservación y estudio del lobo)
ANA
Coordinadota Ecoloxista d´Asturias

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